Social

volver

Actualidad y opinión

Nota legal: Reconocimiento de resoluciones en la UE, orden público y libertad de prensa: Conclusiones del Abogado General en el asunto C-633/2022

Nota legal: Reconocimiento de resoluciones en la UE, orden público y libertad de prensa: Conclusiones del Abogado General en el asunto C-633/2022
El abogado General del TJUE ha formulado sus conclusiones en el Asunto C‑633/22[i], por lo que el caso quedará visto para sentencia. Una sentencia que será relevante por el contenido de la cuestión prejudicial planteada en la misma.
El caso del que trae causa la cuestión prejudicial tiene su origen en una demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta ante los tribunales españoles por un equipo de fútbol español a consecuencia de la difusión de una información por un diario francés en la que se manifestaba que el equipo había recurrido a los servicios de un doctor que había sido promotor de una red de dopaje en el ciclismo.
La sentencia de instancia condenó a la sociedad editora del diario y al periodista al abono de a pagar las cantidades de 300 000 euros al equipo y de 30. 000 euros al miembro de su equipo médico, así como a la publicación de la sentencia en el periódico. Tras ser recurrida en las diferentes instancias internas españolas la resolución gano firmeza. Por auto se acordó la ejecución solidaria de dicha sentencia y el pago al miembro del equipo médico de la cantidad de 33 000 euros en concepto de principal, intereses y gastos. A consecuencia de ello el directeur des services de greffe judiciaire del Tribunal de Grande Instance de Paris (director de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) emitió dos declaraciones de ejecutividad de estas resoluciones.
Sin embargo, la Cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) anuló estas declaraciones por sentencia de 15 de septiembre de 2020. El Tribunal resolvió que los autos de 11 de julio y 9 de octubre de 2014 no podían ser ejecutados en Francia por ser manifiestamente contrarios al orden público internacional francés. Ello derivaba de la aplicación por los tribunales españoles del el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin que el equipo hubiera alegado daño patrimonial ninguno. Añadió que la única cuestión debatida ante el tribunal español había sido el impacto mediático del artículo en cuestión, que había sido desmentido por los medios de comunicación españoles, por lo que el daño sufrido como consecuencia del impacto mediático se había visto limitado por el desmentido en la prensa local, cuyos lectores son mayoritariamente españoles. 
Así mismo, el Tribunal francés señaló que las condenas al pago de 300 000 euros en concepto de principal y 90 000 euros en concepto de intereses afectaban a una persona física y a la empresa editora de un periódico, cuyas cuentas mostraban que dicha cantidad representaba el 50 % de la pérdida neta y el 6 % de la tesorería y equivalentes de efectivo a 31 de diciembre de 2017; a continuación, que las condenas del periodista al pago de 30 000 euros en concepto de principal y 3 000 euros en concepto de intereses se sumaban a las anteriores y, por último, que era insólito que la cuantía de las indemnización concedida por el menoscabo del honor o de la reputación superara los 30 000 euros, considerando que la legislación francesa solo castiga la difamación que afecta a particulares con una multa de un máximo de 12 000 euros.  
Concluyó que estas condenas tenían un efecto disuasorio sobre la participación de los recurridos en el litigio principal en el debate público sobre asuntos de interés general, hasta el punto de poder impedir que los medios de comunicación desempeñen su función de información y control, de modo que el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones que impusieron dichas condenas contravenía inaceptablemente el orden público internacional francés por vulnerar la libertad de expresión.
El Tribunal planteó 6 cuestiones prejudiciales al TJUE:
«1) ¿Deben interpretarse los artículos 34 y 36 del Reglamento [Bruselas I] y el artículo 11 de la [Carta] en el sentido de que una condena por el daño a la reputación de un club deportivo ocasionado por una noticia publicada en un periódico puede vulnerar manifiestamente la libertad de expresión y, en consecuencia, constituir un motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿deben interpretarse estas disposiciones en el sentido de que el carácter desproporcionado de la condena solo puede ser constatado por el juez [del Estado miembro] requerido si los daños y perjuicios se califican de punitivos por el tribunal [del Estado miembro] de origen o por el juez [del Estado miembro] requerido, y no si se conceden en concepto de reparación del daño moral?
3) ¿Deben interpretarse estas disposiciones en el sentido de que el juez [del Estado miembro] requerido solo puede basarse en el efecto disuasorio de la condena en relación con los recursos del condenado o de que puede tener en cuenta otros factores, como la gravedad del acto dañoso o el alcance del daño?
4) ¿Puede el efecto disuasorio en relación con los recursos del periódico constituir, por sí solo, un motivo para denegar el reconocimiento o la ejecución por vulneración manifiesta del principio fundamental de libertad de prensa?
5) ¿Debe el efecto disuasorio entenderse como una amenaza para el equilibrio financiero del periódico o puede consistir solamente en un efecto intimidatorio?
6) ¿Debe apreciarse el efecto disuasorio de la misma manera con respecto a la sociedad editora de un periódico y con respecto a un periodista, persona física?
7) ¿Es la situación económica general de la prensa escrita una circunstancia pertinente para valorar si, más allá de la suerte del periódico en cuestión, la condena puede producir un efecto intimidatorio sobre el conjunto de los medios de comunicación?»
El marco jurídico debatido se incardina en el capítulo III del Reglamento Bruselas I, titulado «Reconocimiento y ejecución», que contiene tres secciones tituladas «Reconocimiento» (artículos 33 a 37), «Ejecución» (artículos 38 a 52) y «Disposiciones comunes» (artículos 53 a 56), así como la definición del concepto de «resolución» (artículo 32). Debemos señalar que la cuestión se encuentra en la actualidad regulada por el Reglamento Bruselas I Bis.
El Abogado General propuso analizar las cuestiones de forma conjunta y señaló que las disposiciones pertinentes del Reglamento Bruselas I son más bien las relativas a la ejecución de resoluciones dictadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que se solicita la ejecución, que figuran en la sección segunda de dicho capítulo, titulada «Ejecución», y, en particular, el artículo 45 del Reglamento.
Tras realizar un análisis exhaustivo de la cláusula de orden público así como de la libertad de prensa y el abono de una indemnización por daños y perjuicios, concluyó lo siguiente:
«El artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 34, punto 1, y el artículo 45, apartado 2, de este, y el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, en la que se condena a la sociedad editora de un periódico y a un periodista por haber vulnerado la reputación y el honor de un club deportivo y de un miembro de su equipo médico a raíz de una noticia publicada en dicho periódico, debe denegar o revocar una declaración de ejecutividad de dicha resolución cuando la ejecución de esta dé lugar a una vulneración manifiesta de la libertad de expresión garantizada por el artículo 11 de la Carta.
Existe tal vulneración cuando la ejecución de la resolución produce un efecto disuasorio potencial por lo que respecta a la participación en el debate sobre un asunto de interés general tanto para las personas a las que se ha impuesto la condena como para otras sociedades editoras de prensa y periodistas del Estado miembro requerido. Tal efecto disuasorio potencial se produce cuando la suma total que se ha de pagar es manifiestamente irrazonable teniendo en cuenta la condición y la situación económica de la persona afectada. En el caso de un periodista, el efecto disuasorio potencial se produce, en particular, cuando esa suma corresponde a varias decenas de veces el salario mínimo del Estado miembro requerido. En el caso de la sociedad editora de un periódico, el efecto disuasorio potencial debe entenderse como una amenaza clara para el equilibrio financiero del periódico. El tribunal del Estado miembro requerido puede tener en cuenta la gravedad del acto dañoso y la magnitud del perjuicio solo para determinar si, a pesar del carácter a priori manifiestamente irrazonable de la suma total de una condena, esta es adecuada para contrarrestar los efectos de las declaraciones difamatorias.»


Millenium DIPr

Actualidad y opinión

Nota legal: Reconocimiento de resoluciones en la UE, orden público y libertad de prensa: Conclusiones del Abogado General en el asunto C-633/2022

El abogado General del TJUE ha formulado sus conclusiones en el Asunto C 633/22, por lo que el caso quedará visto para sentencia. Una sentencia que será relevante por el contenido de la cuestión prejudicial planteada en la misma

Eventos y noticias

Crónica del XI Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium DIPr

El viernes de 10 mayo de 2024 tuvo lugar la décimo primera edición del Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium DIPr.